Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 109
110 / 142En vigor desde 19 jun 2014
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de puertos podrán dar lugar, además de la imposición de la sanción que en su caso proceda, a la adopción de las siguientes medidas de carácter no sancionador:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización a la Administración portuaria de los daños causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta, así como de cualesquiera otros perjuicios ocasionados a aquélla.
c) La revocación de la autorización o concesión, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.
d) La demolición de las obras no legalizadas.
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Proeli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-109