Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural
Art. 69
En vigor desde 17 jul 2018
A los efectos de esta ley son:
a) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento mediante contraprestación económica.
b) Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologías tales como apartamentos o chozos.
Se modifica la letra a) por el art. único.20 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2014-9135
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-69