Art. 3
En vigor desde 27 mar 2009
A efectos de esta ley, son susceptibles de ser considerados de atención especial los barrios que se encuentran o se pueden encontrar, si no se actúa, en alguna de las situaciones siguientes:
a) Un proceso de degradación arquitectónica, urbanística o ambiental motivada, entre otros factores, por la obsolescencia del parque edificado, su inadecuación a las necesidades de la población, la existencia de déficits en los servicios y las instalaciones de las viviendas, la falta de equipamientos y espacios públicos, la insuficiente calidad de la urbanización así como de los servicios públicos, o la degradación medioambiental de la zona, con especial atención a conjuntos declarados BIC u otra figura similar y al patrimonio histórico.
b) Una problemática demográfica causada por la pérdida o el envejecimiento de la población, o bien por un crecimiento demasiado acelerado que no pueda ser asumido desde el punto de vista urbanístico o de servicios.
c) La presencia de problemas económicos o sociales especialmente graves, como un bajo nivel educativo de la población, una elevada tasa de desempleo, un acusado grado de pobreza, la existencia de un nivel elevado de criminalidad, una débil tasa de actividad económica, un porcentaje significativo de población en riesgo de exclusión social o de personas que perciben pensiones asistenciales y pensiones no contributivas, entre otros aspectos.
d) Una persistencia de déficits sociales y urbanos importantes y una problemática de desarrollo social del barrio.
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Proeli/es-ib/l/2009/03/19/2#art-3