Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 ene 2009
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2, del artículo 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
«Artículo 28. Hecho causante de las pensiones...
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.»
Dos. Se modifica el apartado 2 en el artículo 43 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.»
Tres. Se modifica el artículo 58 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo.
1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/2008/12/23/2#disposicion-final-primera