Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inventario del Patrimonio
Art. 20
En vigor desde 17 ago 2008
1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario del Patrimonio.
2. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su normativa de desarrollo.
3. El Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y quienes desempeñen las funciones de asesoramiento jurídico de las consejerías, organismos y entes públicos con competencias en la formación y actualización de registros de inventario, advertirán, en cuantos informes emitan en relación con los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acerca de la obligatoriedad de su inclusión en el inventario que proceda, si ésta no les constase.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-20