Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 132

En vigor desde 17 ago 2008
1. Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. 2. Corresponde al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales controlar la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.
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eli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-132

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