Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 16 jun 2007
Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación.
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eli/es/l/2007/03/15/2#disposicion-adicional-tercera

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