Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
En vigor desde 20 sept 2006
1. La ordenación urbanística organiza las determinaciones de carácter urbanístico del suelo en su dimensión tanto espacial como temporal a través del planeamiento.
2. La ordenación urbanística comprenderá al menos las siguientes facultades:
a) Clasificar la superficie completa del término municipal en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
b) Realizar la calificación global del término municipal, dividiéndolo en zonas de distinta utilización predominante.
c) Establecer la ordenación estructural en todo el término municipal y la pormenorizada en el suelo urbano y urbanizable.
d) Señalar en suelo urbano y urbanizable las edificabilidades físicas máxima y mínima y las dotaciones adecuadas al bienestar de la población, y determinar en suelo no urbanizable los usos compatibles con su preservación.
e) Determinar, a través de su calificación, los suelos sobre los que el planeamiento procederá a la implantación de edificaciones afectas a determinados usos protegidos, entre ellos viviendas sometidas a algún régimen de protección público.
f) Regular la utilización del suelo y las condiciones de autorización de todo tipo de obras sobre el mismo.
g) Establecer la programación que fuera precisa para ejecutar la ordenación urbanística.
h) Delimitar ámbitos objeto de regeneración y rehabilitación y las normas de protección del patrimonio urbanizado y edificado del municipio.
i) Delimitar, en su caso, los núcleos rurales y los ámbitos sometidos a los derechos de tanteo y retracto.
3. La ordenación urbanística se divide en las siguientes categorías:
a) Ordenación urbanística estructural.
b) Ordenación urbanística pormenorizada.
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Proeli/es-pv/l/2006/06/30/2#art-50