Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 49

En vigor desde 20 sept 2006
1. Las entidades públicas enumeradas en el artículo anterior podrán formular y promover la reparcelación forzosa antes de la aprobación del correspondiente programa de actuación urbanizadora. 2. En este supuesto se entenderá a todos los efectos que los terrenos objeto de reparcelación no disponen de las condiciones suficientes para su desarrollo al carecer de programación.
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eli/es-pv/l/2006/06/30/2#art-49

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