Art. 50
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 20 sept 2006
1. La ordenación urbanística organiza las determinaciones de carácter urbanístico del suelo en su dimensión tanto espacial como temporal a través del planeamiento. 2. La ordenación urbanística comprenderá al menos las siguientes facultades: a) Clasificar la superficie completa del término municipal en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable. b) Realizar la calificación global del término municipal, dividiéndolo en zonas de distinta utilización predominante. c) Establecer la ordenación estructural en todo el término municipal y la pormenorizada en el suelo urbano y urbanizable. d) Señalar en suelo urbano y urbanizable las edificabilidades físicas máxima y mínima y las dotaciones adecuadas al bienestar de la población, y determinar en suelo no urbanizable los usos compatibles con su preservación. e) Determinar, a través de su calificación, los suelos sobre los que el planeamiento procederá a la implantación de edificaciones afectas a determinados usos protegidos, entre ellos viviendas sometidas a algún régimen de protección público. f) Regular la utilización del suelo y las condiciones de autorización de todo tipo de obras sobre el mismo. g) Establecer la programación que fuera precisa para ejecutar la ordenación urbanística. h) Delimitar ámbitos objeto de regeneración y rehabilitación y las normas de protección del patrimonio urbanizado y edificado del municipio. i) Delimitar, en su caso, los núcleos rurales y los ámbitos sometidos a los derechos de tanteo y retracto. 3. La ordenación urbanística se divide en las siguientes categorías: a) Ordenación urbanística estructural. b) Ordenación urbanística pormenorizada.
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