Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 50

En vigor desde 9 jun 2006
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos: a) Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas o sus hábitats naturales. c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola. e) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad. f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto de pesca en pequeñas cantidades. 2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: a) Las especies a que se refiera. b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los controles que se ejercerán, en su caso. e) El objetivo o razón de la acción. 3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-50

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