Título TÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 9 jun 2006
El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y del retel, así como el empleo de cualquier sistema de detección, requerirá autorización especial y expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, expedida a solicitud del interesado. Sólo será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.
Dichas artes, podrán ser contrastadas, previamente a su uso, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, mediante la colocación de precintos.
Los beneficiarios de estas autorizaciones estarán obligados a comunicar a la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cualquier variación de las mismas.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca controlará la concesión y uso de estas autorizaciones y mantendrá constancia de su titularidad, período de vigencia, características y sus condiciones de uso.
Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-18