Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 9 jun 2006
Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación en materia de aguas, toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con una matrícula anual expedida por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo pago de la tasa que corresponda. Dicha matrícula contendrá los datos relativos al nombre, documento nacional de identidad y domicilio del titular, marca, modelo, forma de propulsión, eslora y número de plazas de la embarcación, así como los demás que se establezcan reglamentariamente. Su formato y características se determinarán mediante disposición normativa. Se entenderá como embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el organismo de cuenca.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-19

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