Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De la partición por los herederos

Art. 296

En vigor desde 19 jul 2006
Quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. El notario sólo aceptará el requerimiento si quienes lo promueven le acreditan la titularidad de la cuota hereditaria a que se refiere el artículo precedente y designan contadores-partidores.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-296

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