Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
En vigor desde 3 jun 2005
1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Valenciana se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999.
2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, únicamente podrán utilizarse prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, excepto en aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más restrictivos.
3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que, de acuerdo con la legislación vigente, sean expresamente permitidos por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.
4. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán el procedimiento para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos enológicos que estén condicionados, y para el control de destino de los productos que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación, y almacenamiento, envejecimiento y crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos.
5. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo esté expresamente prohibido por la legislación vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-26