Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 3 jun 2005
1. Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola o por el propietario de la parcela subsidiariamente, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal. 2. Serán arrancadas igualmente, las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación de variedades de vid efectuada por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. 3. Las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación que efectúe la consellería competente en materia de agricultura y alimentación deberán ser arrancadas en un plazo de 25 años contados a partir de la publicación de la normativa por la que se regule su supresión. 4. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, mediante resolución expresa y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarará la obligación de arrancar el viñedo. 5. A partir de la entrada en vigor de esta ley, solo cabrá autorizar plantaciones de vides de variedades que no consten en la clasificación, para fines de investigación y experimentación que lleven a cabo entidades que se dediquen a estos fines.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-15

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