Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 12 mar 2005
Para el cumplimiento de sus fines, los consejos reguladores podrán contar con los recursos siguientes: a) Las cuotas que habrán de abonar sus inscritos por los conceptos e importes que se determinen en sus propios reglamentos de acuerdo con los límites que las disposiciones específicas establezcan. b) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas. c) Las rentas y productos de su patrimonio. d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir. e) Los rendimientos por la prestación de servicios. f) Cualesquiera otro recurso que les corresponda percibir.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil