Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 12 mar 2005
1. La composición y miembros de los consejos reguladores, las obligaciones y la organización interna de los mismos serán las que determinen sus propios reglamentos, de conformidad con la regulación básica que dicte la Xunta de Galicia. 2. El consejero competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate podrá autorizar un único consejo regulador para varias denominaciones geográficas, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector.
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eli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-16

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