Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 22 abr 2005
1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas para sus academias y del uso del término por centros formativos o de enseñanza, la denominación de Academia sólo podrá ser ostentada por aquellas corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro que consten inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior. 2. Igualmente, y con la misma salvedad en relación con la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas, el título de académico podrá ser ostentado única y exclusivamente por los miembros de las academias de la Región de Murcia reguladas en la presente Ley.
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eli/es-mc/l/2005/03/11/2#art-30

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