Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 24 mar 2004
Los interesados a los que se soliciten datos de carácter personal serán previamente informados, de conformidad con la legislación sobre protección de dichos datos. No obstante, cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado y la información a éste resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de acuerdo con la susodicha legislación, podrá dispensar al responsable del fichero de la obligación de informar a los interesados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2004/02/25/2#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil