Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 24 mar 2004
Las administraciones públicas y demás instituciones, corporaciones y entidades a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley sólo podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos para el ejercicio de las respectivas competencias que tienen atribuidas. Salvo precepto legal en sentido contrario, para la obtención de dichos datos no será preciso recabar el consentimiento de los afectados, pero sólo podrán utilizarse para las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hubieran obtenido, sin perjuicio de su posible tratamiento posterior para fines históricos, estadísticos o científicos, de acuerdo con la legislación aplicable.
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/2#art-5