Art. 3

En vigor desde 13 may 2004
1. Los miembros del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones. 2. Este personal irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné o placa y con el uniforme que reglamentariamente se determinen, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de la operación. 3. En el ejercicio de su función inspectora, y acreditando su identidad, el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades descritas en este artículo, así como a las embarcaciones y viveros flotantes y a los vehículos de transporte de los productos pesqueros. 4. La función inspectora consistirá básicamente en la realización de todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades de explotación de los recursos marinos desde su producción hasta su comercialización y transporte hasta su consumo final. Igualmente, todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades que puedan afectar, en su desarrollo, al medio marino, velando por el cumplimiento de las normas vigentes en la materia, así como las actuaciones que contribuyan al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima a desarrollar en la explotación de los recursos marinos, realizando los correspondientes informes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2004/04/21/2#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil