Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 10 mar 2003
En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los promotores turísticos que superen una determinada capacidad alojativa y nivel de servicios, vendrán obligados a la construcción, en suelo residencial del propio municipio o de los limítrofes, de viviendas protegidas destinadas a satisfacer las necesidades de la población de servicios.
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eli/es-cn/l/2003/01/30/2#disposicion-adicional-novena

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