Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 may 2026
1. La planificación de la docencia práctica de los estudios de ciencias de la salud en centros sanitarios públicos de las Illes Balears se regirá por los principios de coordinación, eficiencia y servicio al interés general. 2. En este marco, la Universitat de les Illes Balears, como universidad pública del sistema universitario de las Illes Balears, tendrá carácter preferente en la formalización de convenios de vinculación con hospitales y centros sanitarios públicos para la impartición de estudios de ciencias de la salud. 3. Esta preferencia se ejercerá garantizando, en todo caso: a) La suficiencia y la calidad de la formación práctica de los estudiantes de la Universitat de les Illes Balears. b) El uso eficiente de los recursos públicos sanitarios. 4. La formalización de convenios con otras universidades requerirá la previa acreditación de que no se perjudican las necesidades docentes de la Universitat de les Illes Balears. Se añade por la disposición final 2 de la Ley 2/2026, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2026-9963

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eli/es-ib/l/2003/03/20/2#disposicion-adicional-septima

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