Art. Artículo sexto

En vigor desde 23 feb 2002
1. Podrán ser promotores de viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro. 2. Podrán ser propietarios de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. 3. Sólo podrán ser usuarios de las viviendas con protección pública las personas físicas.
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eli/es-cm/l/2002/02/07/2#articulo-sexto

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