Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 3 jun 2002
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción. 2. La importancia de los daños y perjuicios. 3. La intencionalidad. 4. La reincidencia. 5. El beneficio obtenido. 6. El número de abonados afectados y la potencia instalada afectada.
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eli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-19

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