Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 feb 2002
1. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior. 2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.o,2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Fomento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2002/02/21/2#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil