Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

En vigor desde 27 nov 2002
1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por la Administración titular del servicio, con carácter preferente en el área de prevención y extinción de incendios y salvamento, y si ello no fuese posible en otro servicio de la Administración titular. 2. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios. 3. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento. 4. Las particularidades del régimen retributivo de los funcionarios en situación de segunda actividad se desarrollarán reglamentariamente.
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eli/es-an/l/2002/11/11/2#art-43

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