Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 240

En vigor desde 4 sept 2001
1. A efectos de intervenir y regular el mercado inmobiliario, coadyuvar al cumplimiento de las limitaciones de precio en las compraventas de viviendas de protección pública y, en general, para contribuir a los fines asignados al patrimonio municipal del suelo, los municipios podrán delimitar áreas de suelo urbano o urbanizable en las que todas o algunas de las transmisiones onerosas de terrenos o construcciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Ayuntamiento. 2. El ejercicio de los derechos previstos en el apartado anterior sólo podrá establecerse en relación con todas o algunas de las siguientes transmisiones: a) Terrenos sin edificar. b) Terrenos con edificaciones declaradas en ruina o fuera de ordenación. c) Terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección pública sin ejecutar. d) Viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. 3. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos previstos en este artículo será de diez años a contar desde la delimitación del área, salvo que en ese momento se fije otro menor.
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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-240

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