Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 5 may 2001
En caso de que la Administración de la Comunidad de Madrid tuviera conocimiento de una posible infracción en la materia a la que se refiere esta Ley, respecto de la cual estuviese actuando un organismo voluntario de autodisciplina, podrá esperar a la resolución de éste antes de iniciar el procedimiento sancionador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2001/04/18/2#disposicion-adicional-primera