Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 67
En vigor desde 12 jul 2000
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión de autorizaciones, revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.
2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos y de las instalaciones deportivas de uso público que estén abiertas al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.
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Proeli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-67