Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 8 jul 2000
1. A los efectos de esta Ley, se denominan salas de bingo los locales expresamente autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, y cualquier sistema que reglamentariamente se determine, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolle, a la que sólo podrán acceder los usuarios, previo control identificativo realizado en el correspondiente control de admisión. 2. En las salas de bingo podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas de tipo B o asimiladas, a las que se refiere el artículo 21.2.b) de esta Ley, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas se concederán por un período mínimo de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años. 4. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público en las salas de bingo se determinarán reglamentariamente. 5. A los efectos de la autorización de la transferencia y cambio de ubicación de salas de bingo, se estará a lo preceptuado en el artículo 16.8 de la presente Ley.
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eli/es-ar/l/2000/06/28/2#art-17

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