Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 8 jul 2000
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma, que dependerá del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. 2. La inscripción en el Registro del Juego será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad del juego en la Comunidad Autónoma. 3. En este Registro se anotarán los locales autorizados para la práctica del juego y apuestas y la instalación de máquinas de juego, los permisos de explotación e instalación, las sanciones por faltas muy graves y graves impuestas a empresas y particulares por resolución firme y otros datos de interés relativos a la actividad del juego, así como cuantos cambios de titularidad, ubicación y demás modificaciones que se produzcan en los mismos. 4. La estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su cancelación se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/2000/06/28/2#art-14

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