Art. [preambulo]

En vigor desde 9 abr 1999
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO Por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, se estableció la disciplina de Podología como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios. Posteriormente, por el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, las enseñanzas de Podología se estructuraron como estudios de primer ciclo de la educación universitaria, y se estableció el carácter de diplomatura para dichos estudios, con lo que esta profesión alcanzó un nivel de independencia académica respecto del resto de las disciplinas afines del que no disfrutaba. Desde entonces, la profesión de Podólogo se ha instaurado como una rama diferenciada dentro de las profesiones sanitarias. Un gran número de profesionales que ejercen dicha profesión en el territorio de la Comunidad Valenciana, incluidos e incluidas en la Asociación Valenciana de Podólogos, acogiéndose a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, por decisión unánime de su Asamblea general, solicitaron la creación del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana. Desde la perspectiva del interés público, la creación del Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los y las profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, se considera oportuna toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión. La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad Valenciana la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se hará mediante Ley de la Generalidad Valenciana.
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eli/es-vc/l/1999/04/07/2#preambulo-pr

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