Art. 3

En vigor desde 9 abr 1999
1. Para el ejercicio de la profesión de Podólogo, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. 2. La incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título de Diplomado o Diplomada en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, o bien, en virtud de los derechos profesionales reconocidos por dicha normativa, tener el diploma de Podólogo, conforme al Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
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eli/es-vc/l/1999/04/07/2#art-3

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