Título TÍTULO V
Art. 65
DerogadoEn vigor desde 23 may 1999
Son funciones de los museos las siguientes:
a) La custodia en las mejores condiciones de orden y conservación de sus colecciones.
b) La catalogación científica de sus fondos.
c) La exhibición ordenada de sus colecciones, atendiendo a criterios de difusión, divulgación, comprensión y estética dirigida tanto al público en general como a sus diferentes sectores específicos en particular.
d) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad. Esta función se entenderá tanto como la acción positiva propia como la prestación de los servicios necesarios a la desarrollada por otras instituciones o personas.
e) La organización de cuantas actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y especialidad.
f) Cualquier otra función contenida en sus normas estatutarias o que se le encomiende por disposición legal o reglamentaria.
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Proeli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-65