Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª El Registro de Bienes de Interés Cultural
Art. 15
En vigor desde 23 may 1999
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre el Bien de Interés Cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá un título que sirva para su identificación y reconocer su carácter como bienes de superior importancia.
2. En el título se deben reflejar todos los actos jurídicos o artísticos que influyan sobre su mejor conocimiento o estudio.
3. El título oficial se ajustará al modelo que reglamentariamente se determine.
4. Los bienes declarados de interés cultural podrán llevar un logotipo distintivo de tal condición. Su instalación se someterá a autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio y su formato será homologado por la misma.
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Proeli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-15