Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Procedimiento de declaración

Art. 11

En vigor desde 23 may 1999
1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural de oficio o a instancia de parte. 2. La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 7.4 de la presente Ley y su tramitación se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración. 3. Deberá obrar en el expediente el informe favorable y razonado de al menos dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.1 de esta norma. 4. Terminado el expediente se notificará el acuerdo a los interesados en la forma prevista en el artículo 9.4. 5. La resolución que ponga fin a la calificación de un Bien de Interés Cultural llevará consigo los siguientes efectos: a) La cancelación de la inscripción del bien en el Registro de Bienes de Interés Cultural. b) La cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad en el caso de inmuebles. A tales efectos, será título suficiente para esta cancelación la certificación, expedida por la autoridad administrativa a la que correspondía la protección del bien, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración. c) Finalizan los efectos que llevó aparejados la declaración y a los que se hace referencia en el artículo anterior. 6. En ningún caso, podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento de los deberes y obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-11

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