Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Constitución de la fundación
Art. 4
En vigor desde 18 abr 1998
1. Para constituir fundaciones las personas físicas se requerirá la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.
2. Las personas jurídico-privadas de índole asociativo requerirán el acuerdo expreso de su Junta general o asamblea de socios u órgano equivalente y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.
3. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
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Proeli/es-cn/l/1998/04/06/2#art-4