Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 18 abr 1998
1. La presente Ley será aplicable a las fundaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que desarrollan esencialmente sus funciones en Canarias aquellas fundaciones que tengan su domicilio en el archipiélago, aunque se relacionen con terceros fuera de ella mediante relaciones instrumentales de su tráfico asistencial, cultural o docente. 3. Las fundaciones tendrán su domicilio en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.
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eli/es-cn/l/1998/04/06/2#art-2

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