Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección segunda. De la fusión
Art. 85
En vigor desde 2 jul 1998
1. El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen por la mayoría requerida en el número 2 del artículo 34, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La convocatoria de la Asamblea General, que se ajustará a las normas legales y estatutarias, deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión a que se refiere el artículo 83, y hará constar el derecho de todos los socios y asociados a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 84, así como a pedir la entrega o envío gratuito del texto íntegro del proyecto de fusión y de la Memoria redactada por el Consejo Rector sobre la conveniencia y efectos de la fusión.
b) El acuerdo de fusión deberá aprobar sin modificaciones el proyecto de fusión y, cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva sociedad, deberá incluir las menciones exigidas en el número 2 del artículo 9, en cuanto resulten de aplicación.
c) El acuerdo de fusión de cada una de las sociedades cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.
2. Desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las sociedades cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
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Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-85