Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 61

En vigor desde 2 jul 1998
1. La determinación de los resultados del ejercicio de la sociedad cooperativa se llevará a cabo de acuerdo con la normativa general contable. 2. Figurarán en la contabilidad, en cuenta aparte, y se destinarán al Fondo de Reserva Obligatorio, los beneficios obtenidos de las actividades cooperativizadas que se realicen con terceros no socios, los beneficios procedentes de plusvalías en la enajenación de elementos del activo inmovilizados, los beneficios obtenidos de otras fuentes de financiación no necesarias para las finalidades específicas de la sociedad cooperativa y los beneficios derivados de invertir o actuar en empresas no cooperativas, salvo que las actividades de las mismas tengan carácter preparatorio, complementario o subordinado a las de la propia sociedad cooperativa. 3. Se considerarán deducciones para fijar el excedente neto del ejercicio económico: a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión y desarrollo de la sociedad cooperativa y el importe de los anticipos laborales de los socios de trabajo, que no serán superiores a las retribuciones satisfechas en la zona. b) Los gastos precisos para el funcionamiento de la sociedad cooperativa. c) Los intereses devengados en favor de los socios y asociados por las aportaciones al social y por los frutos de las financiaciones voluntarias, así como los intereses debidos a los obligacionistas y a los demás acreedores. d) Las cantidades destinadas a amortización. e) Cualquier otra que sea autorizada con los mismos efectos por la legislación fiscal aplicable.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-61

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