Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XIV›Secc. Sección primera. De las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado
Art. 162
En vigor desde 2 jul 1998
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre sociedades cooperativas de primer grado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-162