Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIVSecc. Sección primera. De las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado

Art. 161

En vigor desde 2 jul 1998
En caso de disolución con liquidación de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, el Activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las sociedades cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella sociedad cooperativa.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-161

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