Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 61

En vigor desde 5 jul 1998
Sin perjuicio de las facultades que le atribuye la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación de general aplicación, corresponderán al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en los términos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, las siguientes competencias: 1. La fijación de los criterios, directrices y prioridades de la política de protección de la salud y de asistencia sanitaria. 2. La aprobación de la organización, composición y funciones del Consejo Andaluz de Salud. 3. La determinación y regulación de los órganos de participación ciudadana, referidos en los artículos 13 y 14 de la presente Ley. 4. La aprobación del Plan Andaluz de Salud. 5. La creación de las áreas de salud, así como la aprobación y modificación de sus límites territoriales. 6. La determinación de los órganos, estructura y funcionamiento de los distritos de atención primaria y los hospitales. 7. El establecimiento de las demarcaciones territoriales, a que se alude en el artículo 48 de esta Ley. 8. La aprobación de la estructura del Servicio Andaluz de Salud. 9. El acuerdo de nombramiento y de cese del Director gerente del Servicio Andaluz de Salud. 10. La autorización a la Consejería de Salud para la formación de consorcios, de naturaleza pública, u otras fórmulas de gestión, integradas o compartidas con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes. 11. El acuerdo de constitución de las entidades de derecho público dependientes de la Consejería de Salud y la aprobación de sus estatutos. 12. La potestad sancionadora, en los términos establecidos en la presente Ley. 13. Todas las demás que le atribuya la normativa vigente.
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eli/es-an/l/1998/06/15/2#art-61

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