Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 54

En vigor desde 5 jul 1998
1. La atención especializada se prestará por los hospitales, así como por sus centros de especialidades. 2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, constituye la estructura sanitaria responsable de la atención especializada programada y urgente, tanto en régimen de internado, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial, desarrollando, además, funciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, curación, rehabilitación y docencia e investigación, en coordinación con la atención primaria.
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eli/es-an/l/1998/06/15/2#art-54

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