Título TÍTULO VI

Art. 55

En vigor desde 1 ene 2011
En lo que se refiere a las actividades musicales, los ayuntamientos y las diputaciones coordinarán sus esfuerzos para la mayor eficacia de aquéllos y para que resulten beneficiarios el mayor número posible de ciudadanos. Cuando se programen para toda la Comunitat se realizará la oportuna coordinación entre dichas corporaciones y la Generalitat, a través de su departamento competente, así como, en su caso, con el Instituto Valenciano de la Música. Se modifica por el art. 86 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437 .

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eli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-55

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