Art. 3

En vigor desde 7 oct 2010
1. Las personas usuarias tienen, en relación a los servicios funerarios, los siguientes derechos: a) Recibir los servicios en condiciones de respeto a la intimidad, la dignidad, las convicciones religiosas, filosóficas o culturales y al dolor de las personas afectadas. b) Tener acceso al servicio en condiciones básicas de igualdad, de forma que la falta de recursos económicos no pueda constituir un impedimento. c) Recibir el asesoramiento imprescindible para garantizar el proceso correcto hasta la inhumación o incineración del cadáver. Este asesoramiento, en todo caso, también debe incluir la información sobre los trámites legales a seguir y sobre los requisitos y prácticas sanitarias exigibles según la normativa de policía sanitaria mortuoria. d) Tener acceso a un catálogo de las prestaciones que pueden contratarse con las entidades prestadoras de los servicios funerarios, con indicación detallada de las características de estas prestaciones y los precios aplicables. e) Ser consultados sobre el proceso de elaboración de las normas de ordenación de la actividad, y participar en el mismo. f) Tener la garantía de que esos servicios se mantienen en las condiciones sanitarias que requieren. g) Tener la garantía de la continuidad de las prestaciones. h) Poder elegir libremente a la empresa funeraria. i) Los demás derechos definidos por el resto de normativa que sea de aplicación, y los reconocidos por las ordenanzas y reglamentos municipales. 2. Las entidades que prestan servicios funerarios tienen que facilitar al ayuntamiento del municipio donde están establecidas la información actualizada sobre prestaciones y precios, a fin de que la puedan consultar las personas interesadas. Con este objeto, los ayuntamientos tienen que establecer mecanismos de publicidad actualizada a fin de que las personas que quieran acceder a los servicios puedan disponer de esta información. 3. Las entidades que prestan servicios funerarios no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el término municipal donde las entidades están establecidas. 4. Los derechos establecidos en el presente artículo deben ser garantizados por los municipios y, si procede, por los Consejos Comarcales y deben ser respetados por las entidades prestadoras de los servicios funerarios. Los vecinos y vecinas pueden exigir su efectividad en los términos establecidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. Se modifican los apartados 2 y 3 por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a11

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eli/es-ct/l/1997/04/03/2#art-3

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