Art. 10
En vigor desde 4 may 1997
1. Las competencias que la presente Ley reconoce a los municipios pueden ser ejercidas por los Consejos Comarcales, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Por convenio de delegación o encargo de gestión con el municipio o municipios interesados.
b) Por conversión de la competencia municipal en comarcal, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña. En cualquier caso, el ejercicio de esta competencia por parte del Consejo Comarcal debe ser establecido por el correspondiente programa de actuación comarcal.
2. En el supuesto regulado en el apartado 1.b), los órganos comarcales pueden ejercer, en el ámbito de sus atribuciones, las competencias y funciones que la presente Ley otorga a los municipios y órganos municipales.
3. Los Consejos Comarcales también pueden, si así es previsto en el correspondiente programa de actuación, y previa obtención de las autorizaciones establecidas en la presente Ley y en otras, prestar directamente servicios funerarios de carácter supramunicipal.
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Proeli/es-ct/l/1997/04/03/2#art-10