Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 13 abr 1995
1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la realización del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. La autorización tendrá una duración máxima de diez años. 3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego del tipo B, en las condiciones que reglamentariamente se determine. 4. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-14

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